En el presente documento informativo, se hace del conocimiento del público en general los requisitos, medios y el procedimiento previstos en la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados del estado de puebla para la recepción, atención y trámite de solicitudes para el ejercicio de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO), presentadas ante el responsable del tratamiento de datos personales.
El titular, por sí mismo o por medio de representante, podrá solicitar al responsable del tratamiento de su información, el
acceso, rectificación, cancelación y oposición respecto a sus datos personales que le conciernen (artículo 68, párrafo primero,
de la LPDPPSOEP).
Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular, y en su caso, la identidad y
personalidad con la que actúe el representante (artículo 71 de la LPDPPSOEP).
La acreditación de la identidad del titular de la información personal se deberá hacer mediante identificación oficial (artículo 72, fracción I, de la LPDPPSOEP). Por su parte, en caso de que el titular actúe por medio de representante, éste deberá acreditar su identidad y personalidad mediante la presentación de tres requisitos (artículo 72, fracción II, de la LPDPPSOEP):
En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO se deberá señalar la siguiente información (artículo 76 de la
LPDPPSOEP):
Presentación de la solicitud.
El titular de los datos personales, o su representante, deben presentar la solicitud para el ejercicio de derechos ARCO
ante la Unidad de Transparencia del responsable de que se trate, atendiendo a los requisitos señalados y a través de
los medios indicados.
Entrega de acuse de recibo.
La Unidad de Transparencia deberá, inmediatamente después de presentada la solicitud, entregar acuse de recibo al
interesado (artículo 73, párrafo tercero, de la LPDPPSOEP).
Incompetencia.
En caso de que el responsable no sea competente para atender la solicitud de derechos ARCO, deberá declarar su
incompetencia dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, haciéndolo de conocimiento del
interesado y, en la medida de lo posible, orientándolo hacia el responsable competente (artículo 75 de la
LPDPPSOEP).
Prevención.
En el supuesto de que la solicitud de derechos ARCO no cumpla con alguno de los requisitos del artículo 76 de la
LPDPPSOEP, y el responsable no cuente con elementos para subsanar esa deficiencia, prevendrá al titular dentro de
los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, con la finalidad de que el interesado subsane las omisiones
dentro de un plazo de diez días a partir del día siguiente a haber recibido la notificación de este requerimiento. En
caso de que el titular no atienda la prevención realizada dentro de plazo, el responsable tendrá por no presentada la
solicitud (artículo 77 de la LPDPPSOEP).
Concurrencia de procedimientos para el ejercicio de derechos ARCO.
Cuando una disposición establezca un procedimiento específico para el ejercicio de los derechos ARCO solicitados
ante el responsable, éste informará al titular sobre la existencia de dicho procedimiento en un plazo de cinco días, a
efecto de que el interesado decida si ejerce los derechos ARCO a través del mencionado procedimiento específico o
a través del procedimiento indicado en este documento (artículo 81 de la LPDPPSOEP).
Respuesta a la solicitud.
El responsable deberá dar respuesta a la solicitud de derechos ARCO en un plazo máximo de veinte días, contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud (artículo 78, párrafo primero, de la LPDPPSOEP). En dicha
respuesta, y sólo en el caso en que el titular haya solicitado la reproducción de información y/o envío, la Unidad de
Transparencia del responsable deberá indicar los costos que deberán sufragarse de forma previa a hacer efectiva la
petición planteada, así como los medios y lugares para realizar el pago.
En su caso, el responsable podrá acordar ampliar el plazo mencionado en el párrafo anterior por una sola vez hasta
por diez días más, debiendo motivar y justificar las circunstancias que motivan la prórroga y debiendo notificar al
titular solicitante dentro del plazo de respuesta (artículo 78, párrafo segundo, de la LPDPPSOEP).
Procedencia del derecho ARCO ejercido.
En caso de resultar procedente el ejercicio del o de los derecho/s ARCO, el responsable deberá hacer efectiva la
petición solicitada en un término que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se
haya notificado la respuesta al titular (artículo 78, párrafo tercero, de la LPDPPSOEP). Sin embargo, en el supuesto de
que se haya solicitado la reproducción de la información o su envío, se deberán cubrir previamente los costos
respectivos, de acuerdo a lo indicado en la respuesta a la solicitud. La reproducción de la información, así como su
entrega y/o envío, no podrá hacerse sino hasta el momento en que se acredite el pago ante la Unidad de
Transparencia, en cuyo supuesto empezará a correr, desde el día siguiente, el plazo mencionado más arriba de
quince días para hacer efectivo el derecho.
En caso de no resultar procedente la solicitud de derechos ARCO en virtud de la actualización de alguna/s de la/s
causas señaladas por el artículo 79 de la LPDPPSOEP, el responsable deberá emitir respuesta dentro del término de
veinte días, a que se refiere el artículo 78, primer párrafo, de la Ley, a través de una resolución en la que el Comité de
Transparencia del responsable, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley, confirme la improcedencia de la
solicitud (artículo 79 de la LPDPPSOEP).
COSTO DEL TRÁMITE.
El ejercicio de derechos ARCO en sí mismo es gratuito. Sin embargo, en
caso de reproducción, certificación o envío, se podrá solicitar al interesado
la recuperación de los costos en que se incurra, de forma previa a hacer
efectivo el derecho de que se trate o de llevar a cabo la reproducción y/o
el envío de la información solicitada. Ahora bien, la información deberá ser
facilitada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples. Asimismo, la información deberá ser entregada sin costo, cuando
el titular proporcione un medio magnético o electrónico para la
reproducción de la misma, como puede ser un Disco Compacto o una
memoria USB (artículo 80 de la LPDPPSOEP).
Contra la negativa de dar trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, o bien, la inconformidad del titular por la respuesta recibida o la falta de ésta, el interesado podrá interponer recurso de revisión en términos del artículo 122 y siguientes de la LPDPPSOEP (artículo 82 de la LPDPPSOEP).
El ejercicio de derechos ARCO pertenecientes a menores de edad y personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada podrá ser posible, atendiendo a las reglas de representación dispuestas por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla (artículo 69 de la LPDPPSOEP), así como a lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de los LG.
EJERCICIO DE DERECHOS ARCO SOBRE DATOS PERSONALES CONCERNIENTES A UN MENOR DE EDAD: |
La identidad de los menores de edad se podrá acreditar mediante su acta de nacimiento, credenciales expedidas por
instituciones educativas o instituciones de seguridad social, pasaporte, o cualquier otro documento emitido por autoridad
competente que contenga fotografía reciente y datos de identificación básicos del titular (artículo 25 de los LG).
Cuando el titular sea un menor de edad y sus padres sean los que ejerzan la patria potestad y los que pretendan ejercer los
derechos ARCO de éste, además de acreditar la identidad del menor, se deberá acreditar la identidad y representación de los
padres mediante los siguientes documentos (artículo 26 de los LG):
Cuando el titular sea un menor de edad y su patria potestad la ejerce una persona distinta a los padres y ésta sea quien presente la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, además de acreditar la identidad del menor se deberá acreditar la identidad y representación de la persona mediante los siguientes documentos (artículo 27 de los LG):
Cuando el titular sea un menor de edad y la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO la presente su tutor, además de acreditar la identidad del menor, el tutor deberá acreditar su identidad y representación mediante los siguientes documentos (artículo 28 de los LG):
EJERCICIO DE DERECHOS ARCO SOBRE DATOS PERSONALES CONCERNIENTES A UNA PERSONA EN ESTADO DE INTERDICCÓN O INCAPACIDAD LEGALMENTE DECLARADA. |
La identidad de las personas en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley se podrá acreditar mediante su acta
de nacimiento, pasaporte o cualquier otro documento emitido por autoridad competente que contenga fotografía reciente y
datos de identificación básicos del titular (artículo 25 de los LG).
Cuando el titular sea una persona en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley o por autoridad judicial, además
de acreditar la identidad de la persona, su representante deberá acreditar su identidad y representación mediante los
siguientes documentos (artículo 29 de los LG):
EJERCICIO DE DERECHOS ARCO POR PARTE DE EXTRANJEROS. |
La identidad de las personas extranjeras se podrá acreditar mediante pasaporte, tarjeta de residencia, temporal o permanente, documento migratorio o cualquier otro emitido por autoridad competente que contenga fotografía reciente y datos de identificación básicos del titular (artículo 25 de los LG).
EJERCICIO DE DERECHOS ARCO SOBRE DATOS PERSONALES CONCERNIENTES A FALLECIDOS. |
Para la cuestión de datos personales de personas fallecidas, el ejercicio de derechos ARCO será posible por aquella persona que acredite tener un interés jurídico y siempre que el titular hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o bien exista una orden o mandato judicial (artículo 70). La persona que acredite tener un interés jurídico deberá presentar ante el responsable los siguientes documentos (artículo 30 de los LG):
En caso de que la persona que quiera ejercer derechos ARCO de otra fallecida sea albacea o heredero designados por ésta, deberá, además de acreditar su interés jurídico, presentar acta de defunción del titular de los datos y copia certificada del nombramiento de albacea provisional o definitiva, según sea el caso. Los herederos acreditarán dicho carácter con copia certificada de la “declarativa de herederos y aprobación de inventarios y avalúos” que establece el artículo 781 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
En el presente documento informativo, se hace del conocimiento del público en general los requisitos, medios y el procedimiento previstos en la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados del estado de puebla para la interposición de un recurso de revisión derivado de solicitudes para el ejercicio de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO), presentadas ante el responsable del tratamiento de datos personales.
Que todas las personas que soliciten información pública, cuenten con la prerrogativa de interponer ante el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) un medio de
impugnación contra la respuesta o, en su caso, la falta de ésta, derivado de una solicitud de acceso a la información,
protegiendo y garantizando así el derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Art. 16 constitucional: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los
supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.”
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de revisión ante el ITAIPUE o la Unidad de
Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo
que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya
emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días
siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir el recurso de revisión al ITAIPUE a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido (artículo 122 de la LPDPPSOEP).
En la elaboración del escrito de recurso de revisión, el titular deberá observar y cumplir los requisitos del artículo 128 de la LPDPPSOEP, que son los siguientes:
En relación a la fracción IV, del artículo 128 de la LPDPPSOEP, el titular deberá indicar, como motivo de inconformidad, alguna de las causales de procedencia del recurso de revisión previstas por el artículo 124, y son:
Asimismo, el titular deberá acompañar el escrito de recurso de revisión con los documentos siguientes (artículo 129 de la
LPDPPSOEP):
Los medios de presentación del escrito de recurso de revisión son los siguientes (artículo 127 de la LPDPPSOEP):
El escrito ya redactado o el formato debidamente cumplimentado de recurso de revisión podrá presentarse en el domicilio
del Instituto de Transparencia o en el domicilio de la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. Así también, el recurso de revisión puede remitirse por correo certificado al
Instituto de Transparencia o por medios electrónicos, tales como correo electrónico o Plataforma Nacional de Transparencia.
Finalmente, el Instituto de Transparencia podrá habilitar cualquier otro medio a tales efectos.
El recurso de revisión debe interponerse dentro de los quince días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación
de la respuesta a la solicitud de derechos ARCO o, en caso de falta de respuesta, dentro del plazo de los quince días
siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para dar respuesta a la solicitud de derechos ARCO (artículo 122 de la
LPDPPSOEP).
A efectos de la interposición del recurso de revisión, las mismas reglas previstas en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de los LG
serán aplicables respecto de la identidad y representación de los titulares de datos personales que sean menores de edad y
personas en estado de interdicción o incapacidad legalmente declarada. Del mismo modo, las reglas previstas en el artículo
25 de los LG serán aplicables respecto de la identidad de los titulares extranjeros.
Para el supuesto en que se interponga un recurso de revisión derivado de una solicitud de derechos ARCO sobre datos
personales concernientes a fallecidos, el recurrente deberá acreditar la titularidad de un interés legítimo o jurídico (artículo 123
de la LPDPPSOEP).
Interesado o representante elabora escrito de recurso de revisión.
El titular de los datos personales, o su representante, deben elaborar el escrito de recurso de revisión, atendiendo a
los requisitos señalados en los artículos 128 y 129 de la LPDPPSOEP.
Titular o representante presenta escrito de recurso de revisión
El escrito ya redactado o el formato debidamente cumplimentado de recurso de revisión podrá presentarse en el
domicilio del Instituto de Transparencia o en el domicilio de la Unidad de Transparencia del responsable que haya
conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO. Así también, el recurso de revisión puede remitirse
por correo certificado al Instituto de Transparencia o por medios electrónicos, tales como correo electrónico o
Plataforma Nacional de Transparencia (artículo 127 de la LPDPPSOEP).
Entrega de acuse de recibo.
Instituto de Transparencia admite o desecha el recurso de revisión.
Una vez recibido el recurso de revisión, el Instituto de Transparencia acuerda la admisión o deshechamiento del
mismo, en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se haya recibido (artículo 134, fracción I, de la
LPDPPSOEP).
Para ello, el Instituto de Transparencia revisa que el escrito de recurso de revisión cumpla con los requisitos previstos
en el artículo 128 de la LPDPPSOEP. En caso de que el escrito no cumpla con alguno de esos requisitos, y el Instituto
de Transparencia no cuente con elementos para subsanarlo de oficio, éste deberá prevenir al recurrente, lo cual
deberá hacerse dentro de un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito
(artículo 131, primer párrafo, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia integra expediente, lo pone a disposición de las partes para que manifiesten lo que a
su interés convenga, y promueve la conciliación entre ellas.
En caso de existir tercero
interesado, el Instituto de Transparencia deberá proceder a notificarlo
para que en el plazo de siete días ya señalado acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga, aportando, en su caso, las pruebas que estime pertinentes (artículo 175 fracción II de la LTAIPEP).
Instituto de Transparencia notifica a tercero interesado.
En caso de existir tercero interesado, el Instituto de Transparencia deberá proceder a notificarlo para que en el plazo
de siete días ya señalado acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga, aportando, en su caso, las
pruebas que estime pertinentes (artículo 134, fracción III, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia celebra audiencia.
El Instituto de Transparencia podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la substanciación
del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los
puntos controvertidos objeto del recurso de revisión (artículo 134, fracción V, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia decreta el cierre de instrucción.
Concluido el plazo señalado en la fracción II del artículo 134 de la Ley, el Instituto de Transparencia procederá a decretar el cierre de instrucción, pasando el expediente a resolución (artículo 134, fracción VII, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia dicta resolución al recurso de revisión.
Decretado el cierre de instrucción, el Instituto de Transparencia debe dictar resolución en un plazo de veinte días
(artículo 134, fracción VIII, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia notifica la resolución a las partes.
Una vez aprobado el proyecto de resolución del recurso de revisión por parte del Pleno del Instituto de
Transparencia, y firmada la resolución, ésta es notificada a las partes por el medio a tales efectos señalado o, en su
caso, por el medio legalmente determinado (artículo 144, párrafo primero, de la LPDPPSOEP).
COSTO DEL TRÁMITE.
El derecho del solicitante de los derechos ARCO de interponer un recurso
de revisión es gratuito.
(LTAIPEP).
Los Titulares podrán impugnar la resolución dictada por el Instituto de Transparencia ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (INAI) interponiendo el recurso de inconformidad a que hacen referencia los artículos 117 a 129, Capítulo III, Título Noveno, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo, de conformidad con la normativa aplicable en la materia (artículo 145 de la LPDPPSOEP).
En el presente espacio se pone a disposición del público general, y en especial, de los titulares de datos personales, los diferentes avisos de privacidad correspondientes a los tratamientos de datos personales que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) lleva a cabo para el cumplimiento de sus facultades, atribuciones y obligaciones.
Que, con fundamento en el artículo 34 de la LPDPPSOEP, los titulares de los datos personales que vayan a efectuar alguno de los trámites o servicios que este organismo garante ofrece, conozcan la existencia, el alcance y las condiciones y características principales de los diferentes tratamientos a los cuales serán sometidos sus datos personales.
En el presente documento informativo, se hace del conocimiento del público en general los requisitos, medios y el procedimiento previstos en la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados del estado de puebla para la presentación de una denuncia por incumplimiento de los principios, deberes y demás obligaciones en materia de datos personales por parte de un responsable.
Que las personas, sean titulares de los datos personales o no, puedan poner del conocimiento del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) un presunto incumplimiento por parte de un responsable a las obligaciones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla (LPDPPSOEP).
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla
(ITAIPUE) cuenta con la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Puebla (LPDPPSOEP) y demás
ordenamientos que se deriven de ésta.
Esta atribución se materializa a través de la sustanciación de un procedimiento de verificación a un determinado tratamiento
de datos personales que efectúe un responsable. De acuerdo con el artículo 151 de la LPDPPSOEP, este procedimiento puede
iniciarse de oficio o por denuncia del titular de los datos personales o de cualquier persona que tenga conocimiento del
presunto incumplimiento a las obligaciones previstas en la citada ley.
¿QUÉ ES UN TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES? |
¿QUÉ HACER ANTE UN PRESUNTO TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSNALES? |
En la elaboración del escrito de denuncia, se deberán observar los siguientes requisitos (artículo 152 de la LPDPPSOEP):
El horario para la recepción de denuncias en el domicilio del ITAIPUE comprende de lunes a viernes, de las 8:00 a las 16:00
horas.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los
hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a
contar a partir del día siguiente al último hecho realizado (artículo 151, penúltimo párrafo, de la LPDPPSOEP).
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la LPDPPSOEP (artículo 151,
último párrafo, de la LPDPPSOEP).
Denunciante elabora escrito de denuncia.
El titular de los datos personales, o cualquier persona, deben elaborar el escrito de denuncia, atendiendo a los
requisitos señalados en el artículo 152 de la LPDPPSOEP.
Denunciante presenta escrito de denuncia.
El escrito ya redactado o el formato debidamente cumplimentado de denuncia podrá presentarse en el domicilio del
Instituto de Transparencia. Así también, la denuncia puede remitirse por correo certificado al Instituto de
Transparencia o por medios electrónicos, tales como correo electrónico (artículo 152, penúltimo párrafo, de la
LPDPPSOEP).
Entrega de acuse de recibo.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto de Transparencia deberá acusar recibo de la misma (artículo 152, último
párrafo, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia integra expediente.
Para la sustanciación del procedimiento el Instituto de Transparencia deberá integrar un expediente al cual se le
asignará un número para su identificación (artículo 51 de los LG).
Instituto de Transparencia admite o desecha la denuncia.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto de Transparencia analizará el contenido de la misma, y determinará lo
siguiente (artículo 53 de los LG):
En su caso, Instituto de Transparencia desarrolla investigaciones previas.
Con el fin de contar con elementos para fundar y motivar la orden de verificación respectiva, el Instituto de
Transparencia podrá desarrollar investigaciones previas.
Para ello, el Instituto de Transparencia podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y
motivado, al denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición de la información o documentación que
estime necesaria (artículo 153 de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia acuerda o no el inicio del procedimiento de verificación.
Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto de Transparencia no cuenta con elementos suficientes
para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo de archivo del expediente (artículos 154 de la
LPDPPSOEP y 55 de los LG).
Sin embargo, cuando el Instituto de Transparencia, como resultado de las investigaciones previas practicadas,
presuma, de manera fundada y motivada, que el responsable incurrió en acciones u omisiones que constituyen un
probable incumplimiento a la LPDPSOEP, emitirá un acuerdo de inicio del procedimiento de verificación (artículos 155
de la LPDPPSOEP y 55 y 56 de los LG).
Instituto de Transparencia substancia procedimiento de verificación.
Para el deshago del procedimiento de verificación, el Instituto de Transparencia podrá, de manera conjunta, indistinta
y sucesivamente (artículo 157 de la LPDPPSOEP):
Instituto de Transparencia dicta resolución.
Decretado el cierre de instrucción, el Instituto de Transparencia debe dictar resolución en un plazo de veinte días
(artículo 134, fracción VIII, de la LPDPPSOEP).
Instituto de Transparencia notifica la resolución a las partes.
Una vez aprobado el proyecto de resolución del recurso de revisión por parte del Pleno del Instituto de
Transparencia, y firmada la resolución, ésta es notificada a las partes por el medio a tales efectos señalado o, en su
caso, por el medio legalmente determinado (artículo 144, párrafo primero, de la LPDPPSOEP).
En el presente espacio se pone a disposición del público general, y en especial, de los titulares de datos personales, los diferentes avisos de privacidad correspondientes a los tratamientos de datos personales que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) lleva a cabo para el cumplimiento de sus facultades, atribuciones y obligaciones.
Que, con fundamento en el artículo 34 de la LPDPPSOEP, los titulares de los datos personales que vayan a efectuar alguno de los trámites o servicios que este organismo garante ofrece, conozcan la existencia, el alcance y las condiciones y características principales de los diferentes tratamientos a los cuales serán sometidos sus datos personales.
En el presente espacio se pone a disposición del público general, y en especial, de los titulares de datos personales, los diferentes avisos de privacidad correspondientes a los tratamientos de datos personales que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) lleva a cabo para el cumplimiento de sus facultades, atribuciones y obligaciones.
Que, con fundamento en el artículo 34 de la LPDPPSOEP, los titulares de los datos personales que vayan a efectuar alguno de los trámites o servicios que este organismo garante ofrece, conozcan la existencia, el alcance y las condiciones y características principales de los diferentes tratamientos a los cuales serán sometidos sus datos personales.
Es la persona física a quien hacen referencia o pertenecen los datos personales objeto del tratamiento efectuado por el responsable.
Es el sujeto obligado de la LPDPPSOEP que decide y determina los fines, medios y demás cuestiones relacionadas con determinado tratamiento de datos personales. En el presente caso, el responsable es el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE), respecto de los datos personales que recaba con motivo de los trámites y servicios que presta a la ciudadanía.
Es el prestador de servicios, que con el carácter de persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del responsable, trata datos personales a nombre y por cuenta de éste. A este respecto, cabe señalar que esta figura no concurre en ninguno de los tratamientos de datos personales que realiza el ITAIPUE, dado que no se tiene contratado los servicios de un encargado para que éste efectúe el tratamiento de datos personales.
Es cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, directa o indirectamente. Dentro del género de datos personales, se encuentran los datos personales sensibles, los cuales requieren mayor cuidado y protección, toda vez que refieren a la esfera más íntima del titular, y cuya utilización indebida puede generar discriminación negativa o generar un riesgo grave para aquél. De manera enunciativa, mas no limitativa, se consideran datos personales sensibles el origen racial o étnico, el estado de salud pasado, presente o futuro, la información genética, la información biométrica, las creencias religiosas, filosóficas y morales, las opiniones políticas, la preferencia sexual, etc.
Es cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos físicos o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas, de manera enunciativa mas no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción, consulta, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia y en general cualquier uso o disposición de datos personales.
Es todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales en posesión del responsable, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Es un documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el responsable, que es puesto a disposición del titular con el objeto de informarle las características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales.
La finalidad del tratamiento de datos personales se refiere al objeto que dicho tratamiento persigue, esto es, el propósito para el cual los datos personales serán empleados.
Es toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado.
GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE
AVISOS DE PRIVACIDAD.
A través de este documento, los interesados pueden consultar una guía en
la que se explica cómo deben ser elaborados los avisos de privacidad, en
sendas modalidades simplificado e integral, de acuerdo a la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Puebla.
(LTAIPEP).
A continuación, se enlistan los diferentes tratamientos de datos personales efectuados por el ITAIPUE como responsable, derivado de los trámites y servicios que ofrece al público, en base a su normativa aplicable. Asimismo, el respectivo aviso de privacidad, en su modalidad simplificada e integral, podrá ser consultado a continuación.
En el presente espacio se pone a disposición del público general, y en especial, de los titulares de datos personales, los diferentes avisos de privacidad correspondientes a los tratamientos de datos personales que el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE) lleva a cabo para el cumplimiento de sus facultades, atribuciones y obligaciones.
Que, con fundamento en el artículo 34 de la LPDPPSOEP, los titulares de los datos personales que vayan a efectuar alguno de los trámites o servicios que este organismo garante ofrece, conozcan la existencia, el alcance y las condiciones y características principales de los diferentes tratamientos a los cuales serán sometidos sus datos personales.
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Av. 5 Ote. 201 Centro Histórico Puebla, Pue. C.P. 72000 Tel.(222) 309 6060
Horario: Lunes a Viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m.