SE CELEBRA LA DÉCIMA SESIÓN ORDINARIA DE PLENO DEL ITAIPUE 2024

2024-05-22

En cumplimiento al mandato constitucional de garantizar y tutelar los derechos de las personas al Acceso a la Información Pública y a la Protección de sus Datos Personales, se celebró la décima  Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE), el cual encabeza la Comisionada Presidente Rita Elena Balderas Huesca, el Comisionado Propietario Francisco Javier García Blanco y la Comisionada Propietaria Nohemí León Islas; esta sesión ordinaria tuvo lugar, de manera presencial, en la Sala de Plenos de este Órgano Garante y transmitida de manera virtual.

En dicha sesión, se desahogaron 50 puntos del orden del día, relativos a la resolución de los medios de impugnación que se interponen ante el Instituto, desglosados en: 1 expediente de Recurso de Revisión en Materia de Protección de Datos Personales, 43 expedientes de Recursos de Revisión relativos a la materia de Acceso a la Información (RR) y 6 expedientes de Denuncias por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia (DOT); de los cuales, incluyendo los expedientes acumulados, se le dio resolución a un total de 58 asuntos, cuyo contenido puede ser consultado en la página web de este Órgano Garante (www.itaipue.org.mx) en el apartado de Recursos de Revisión o Denuncias por Incumplimiento a Obligaciones de Transparencia.

Durante la sesión, se resolvió el recurso de revisión en materia de Protección de Datos Personales con número de expediente PDP-002/2024, interpuesto en contra de la Secretaría del Trabajo, en  el cual el Pleno resolvió revocar la respuesta y las ampliaciones otorgadas por el sujeto obligado en su solicitud de datos personales, para efecto de que su Comité de Transparencia lleve a cabo nuevamente el análisis de la improcedencia planteada y confirme esta, en los términos señalados en el numeral 79 fracción V, de la Ley de Protección de Datos Personales en el Estado de Puebla; dicha acta debe avocarse únicamente en  fundar y motivar porqué se actualiza la causal de improcedencia antes señalada, sin indicar información personal del titular de los datos personales; dicha acta deberá remitirse a este último en el medio que señaló para ello.

Respecto al expediente con número RR-5131/2023 interpuesto en contra de la Fiscalía General del Estado de Puebla, en estricto acatamiento a lo resuelto por el Órgano Garante Nacional, en el expediente RIA 72/24; el Pleno de este Instituto, determinó parcialmente fundados los agravios del recurrente y en términos de la fracción IV, del artículo 181, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, revoca la respuesta que obra en el expediente, para efecto de que el sujeto obligado, entregue las versiones públicas de todos los archivos, documentos y expedientes del uno de enero de dos mil veintiuno hasta el día de la presentación de la solicitud; que contenga su nombre, enviándolas por medios electrónicos, toda vez que al ser una solicitud en materia de acceso a la información, la documentación se proporcionará en versión pública, sin tener que acreditar la titularidad de los datos personales; el cual deberá entregar la información en la modalidad elegida por la persona recurrente.

Así mismo, el expediente con numero RR-5184/2023 interpuesto en contra de la Secretaría de Educación a quien se le requirió diversa información de servidores públicos; en estricto acatamiento la resolución dictada, por el Órgano Garante Nacional en el expediente RIA 51/24, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, el Pleno determinó revocar algunas de las respuestas a efecto de que se brinde la información y que  funde y motive el cambio de modalidad y ofrezca todas las modalidades de entrega que permita el documento, e instruya la puesta a disposición a la parte recurrente, los documentos, teniendo en cuenta que las primeras veinte fojas, ya sea en copia simple o certificada, deberá ser de forma gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; y, se precisa que corresponderá al Comité de Transparencia del sujeto obligado, indicar los pasos a seguir, así como implementar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la consulta directa. Cabe mencionar que derivado de la diligencia en mención y con fundamento en el artículo 153 de la Ley Local en cita, se deberá permitir a la persona recurrente que, en caso de que lo solicite, se le permita la reproducción de la información que tenga a la vista, en la modalidad de copia simple previo pago de derechos por reproducción correspondientes; o bien, se le concederá la oportunidad de su reproducción por cualquier medio que, en su caso, aporte dicha solicitante.

 

Respecto al expediente con número RR-5247/2023 interpuesto en contra del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla y en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente RIA 141/24, emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, en donde se requirió en forma digital y electrónica cada una de las cuentas de usuario de cada una de las entidades paramunicipales existentes en el estado de Puebla; en tal sentido y en estricto acatamiento a lo resuelto por el Órgano Garante Nacional, con fundado en lo dispuesto por los artículos 152, 162 y 181 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, se resolvió revocar parcialmente el acto impugnado a efecto de que el sujeto obligado realice una nueva búsqueda en su Unidad de Transparencia, con la finalidad de localizar los usuarios asignados solicitados, así mismo, se resolvió sobreseer una parte de la solicitud debido a que fue modificado el acto reclamado.

En el expediente con número RR-5343/2023 interpuesto en contra del Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tehuacán a quien se le requirió información en específico de un servidor público,  el Pleno resolvió revocar la respuesta otorgada por el sujeto obligado, para efecto de que se acredite la búsqueda exhaustiva de la información y se realice la declaratoria de inexistencia de la misma, de conformidad con la Ley de la materia, así mismo dé vista a su órgano de control interno con el fin de iniciar el procedimiento correspondiente de responsabilidad administrativa.

Durante la sesión y con fundamento en el artículo 29, fracción VII, del Reglamento Interior de este Organismo Garante, se dio lectura a las resoluciones de manera conjunta, respecto de varios y diversos expedientes enlistados en el orden del día, toda vez que existe similitud en su exposición, fundamentación y motivación, en el entendido que a cada uno de los expedientes habrá de recaerles el acuerdo correspondiente. En ese sentido, se resolvieron los expedientes con número: RR-0037/2024; RR-0079/2024; RR-0085/2024; RR-0091/2024; RR-0238/2024; interpuestos 4 en contra de Ayuntamientos y 1 en contra de una Dependencia del Poder Ejecutivo, mismos que el Pleno resolvió revocar parcialmente, en término del artículo 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que los Sujetos Obligados atienden solo una parte de la solicitud de acceso a la información pero no satisface la totalidad de la misma; por lo tanto el Sujeto Obligado deberá contestar la solicitud en su integralidad.

Así mismo se dio resolución de manera conjunta a los expedientes con numero RR-0098/2024; y  RR-0260/2024; interpuestos en contra de dos dependencias del poder ejecutivo, a las que los Titulares de la Unidad de Transparencia dieron contestación, pero no atendieron a cabalidad lo solicitado por los solicitantes  y no fundaron y motivaron correctamente sus respuestas, por lo que el Pleno resolvió, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181, fracción IV (cuarta), de la Ley de la Materia en el Estado de Puebla, revocar las respuestas otorgadas por los sujetos obligados para efecto de que atiendan la solicitud, fundando y motivando correctamente las respuestas a lo solicitado, notificando en todo momento al agraviado en el medio que señaló para ello.

Con fundamento en lo antes dicho respecto a la lectura de resoluciones en conjunto, se dio lectura de los expedientes con número: RR-0202/2024; RR-0214/2024; RR-0232/2024; RR-0324/2024; RR-0458/2024 y sus acumulados; RR-0459/2024; RR-0465/2024; RR-0467/2024; y RR-0471/2024, interpuestos en contra de Ayuntamientos, mismos que el Pleno resolvió revocar para efecto de que los sujetos obligados den contestación a los recurrentes sobre la información solicitada en alguna de las formas establecidas en el artículo 156 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y ante la falta de respuesta los costos de reproducción corren a cargo del Sujeto Obligado de conformidad con el artículo 167 de la ley ya citada. Ahora bien no pasó  inadvertido, que los sujetos obligados no dieron respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo establecido por la ley de la materia, por lo que sus respectivas Unidades de Transparencia incumplieron con una de las atribuciones que le son encomendadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en su artículo 16, fracción IV; motivo por el cual, se ordenó dar vista a sus Órganos Internos de Control a efecto de que determinen iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 198 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Respecto a los expedientes con número RR-0208/2024; RR-0270/2024 interpuestos en contra de los Ayuntamientos de Cuautempan y del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, a quienes en el mismo orden se les requirió saber si el Municipio cuenta con la instalación de un Comité Municipal para la Prevención del Embarazo Adolescente, y al segundo en cuestión, se le solicitó saber la fecha de cuándo colocarían un semáforo de un lugar en específico; el Pleno resolvió revocar las respuestas otorgadas por los sujetos obligados en cada una de sus solicitudes de información para efecto de se atienda a la literalidad las solicitudes de forma congruente y exhaustiva, en alguna de las formas establecidas en el artículo 156 del ordenamiento legal antes invocado, notificando en el medio en el que el solicitante señaló para tal efecto.

En los expedientes con número RR-0220/2024; y RR-0223/2024 interpuestos en contra de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en donde en distintas solicitudes se le requirió diversa información, el Pleno resolvió revocar para efecto de que el sujeto obligado brinde la información correcta y exacta de lo requerido en los cuestionamientos en alguna de las modalidades previstas en el ordenamiento legal que rige la materia, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

Del mismo modo,  se dio lectura de manera conjunta a las resoluciones de los expedientes con número RR-0371/2024; RR-0389/2024; RR-0395/2024; interpuestos en contra del Ayuntamiento de Teziutlán quien en distintas solicitudes  se le requirió diversa información, en este caso el Pleno resolvió revocar cada una de las respuestas otorgadas por el sujeto obligado a efecto de que se entregue la información de manera congruente y completa en la modalidad requerida por el solicitante notificando en todo momento en el medio que señalo para ello.

Y en el expediente con número RR-0272/2024 interpuesto en contra de la Secretaría de Trabajo el Pleno determinó primero, sobreseer una parte del acto reclamado en virtud de que el reclamante se encuentra ampliando su solicitud de acceso a la información, y segundo, revocar la respuesta otorgada por el sujeto obligado para efecto que entregue al recurrente la información requerida en la solicitud, notificando en todo momento en el medio que señaló para tal efecto.

Respecto a los expedientes con número: RR-5313/2023; RR-0228/2024; RR-0290/2024 y sus acumulados; RR-0306/2024; RR-0353/2024; RR-0365/2024; y RR-0383/2024;  el Pleno resolvió confirmar las respuestas en términos del artículo 181, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que los sujetos obligados sí dieron atención a las solicitudes de información, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Además, el Pleno determinó sobreseer los expedientes con número:  RR-0174/2024; RR-0219/2024; RR-0226/2024; RR-0244/2024; RR-0269/2024; RR-0271/2024; RR-0275/2024; y RR-0318/2024; toda vez que en su tramitación se presentaron causales de improcedencia o porque fue modificado el acto reclamado.

En lo que concierne a las Denuncias por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia que se resolvieron durante la sesión, el Pleno determinó resolver como fundadas las denuncia con número de expediente DOT-22/AYTO SAN ANTONIO CAÑADA-01/2024; DOT-44/AYTO TLAHUAPAN-01/2024; y DOT-61/BUAP-01/2024.

Respecto a la denuncia DOT-87/USEP-01/2023; el Pleno determinó declarar como infundada en algunas de sus fracciones y sobreseer el resto.

Y la denuncia con número de expediente DOT-109/AYTO SAN ANDRÉS CHOLULA-01/2023y sus acumuladas; se resolvió declarar como fundadas algunas de las fracciones, resolver como infundadas otras y sobreseer el resto.

Además, en el expediente de la denuncia con número DOT-62/AYTO TEHUACÁN-02/2024; el Pleno resolvió sobreseerla, toda vez que en su tramitación fue modificado el acto reclamado.

De esta forma, el Pleno del ITAIPUE da seguimiento a las acciones para lograr que la sociedad ejerza sus derechos humanos de acceso a la información pública y la de protección de sus datos personales.


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