En cumplimiento al mandato
constitucional de garantizar y tutelar los derechos de las personas al Acceso a
la Información Pública y a la Protección de sus Datos Personales, se celebró la
décimo segunda Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Puebla (ITAIPUE), el cual encabeza la Comisionada Presidente Rita Elena
Balderas Huesca, el Comisionado Propietario Francisco Javier García Blanco y la
Comisionada Propietaria Nohemí León Islas; esta sesión ordinaria tuvo lugar, de
manera presencial, en la Sala de Plenos de este Órgano Garante y transmitida de
manera virtual. En dicha sesión, se desahogaron 71
puntos del orden del día, relativos a la resolución de los medios de
impugnación que se interponen ante el Instituto, desglosados en: 66 expedientes
de Recursos de Revisión relativos a la materia de Acceso a la Información (RR)
y 5 expedientes de Denuncias por Incumplimiento a las Obligaciones de
Transparencia (DOT); de los cuales, incluyendo los expedientes acumulados, se
le dio resolución a un total de 74 asuntos, cuyo contenido puede ser consultado
en la página web de este Órgano Garante (www.itaipue.org.mx) en el apartado de
Recursos de Revisión o Denuncias por Incumplimiento a Obligaciones de
Transparencia. En la sesión, se resolvió el expediente
con numero: RR-5085/2023 interpuesto en contra del Ayuntamiento de Huaquechula
a quien se le requirió copia certificada de diversa documentación en su
posesión, en este caso, el Pleno determinó revocar la respuesta otorgada por el
sujeto obligado, para que proporcione la expresión documental con la que
atienda la solicitud en consulta directa, en los siguientes términos: establecer el lugar, días y horarios
suficientes para su ejecución, así como el nombre de la persona servidora
pública que la atenderá y asesorará al momento de que se realice; el Comité de
Transparencia deberá indicar, los pasos a seguir, así como implementar las
medidas necesarias para que se lleve a cabo la consulta directa; y permitir a
la persona recurrente que, en caso de que lo solicite, reproduzca la
información que tenga a la vista, corriendo los costos a cargo del sujeto
obligado. Por último, derivado de la omisión al cumplimiento de la obligación
de atender las solicitudes de información en los plazos establecidos por la
ley; en términos de los numerales 168 y 169 de la Ley Orgánica Municipal, se
ordena dar vista al Órgano de Control Interno del Ayuntamiento, para efecto de
que determine iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa
correspondiente, tal como lo establece los artículos 191 y 198, fracción I, de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. En el caso del expediente con número RR-0280/2024
interpuesto en contra del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, a quien en siete
cuestionamientos se le requirió diversa información sobre el Juzgado de dicho
Municipio, el Pleno resolvió revocar el acto impugnado a efecto de que el
sujeto obligado realice una búsqueda exhaustiva de la información y atienda la
solicitud. Durante la sesión y con fundamento en el
artículo 29, fracción VII, del Reglamento Interior de este Organismo Garante,
se dio lectura a las resoluciones de manera conjunta, respecto de varios y
diversos expedientes enlistados en el orden del día, toda vez que existe
similitud en su exposición, fundamentación y motivación, en el entendido que a
cada uno de los expedientes habrá de recaerles el acuerdo correspondiente. En
ese sentido, se resolvieron los expedientes con número: RR-0106/2024; RR-0343/2024;
RR-0370/2024; RR-0379/2024; RR-0382/2024; RR-0388/2024; RR-0391/2024; RR-0394/2024;
RR-0400/2024; RR-0418/2024; RR-0420/2024; RR-0424/2024; RR-0437/2024 y sus
acumulados; RR-0438/2024; RR-0485/2024; RR-0518/2024; y RR-0521/2024, interpuestos 1 en contra de
una Dependencia del Poder Ejecutivo, 15
en contra de Ayuntamientos y 1 en contra
de una Persona Física o Moral, mismas que el Pleno resolvió revocar
parcialmente, en términos del artículo 181, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez
que los Sujetos Obligados atienden solo una parte de la solicitud de acceso a
la información pero no satisfacen la totalidad de la misma; por lo tanto el
Sujeto Obligado deberá contestar la solicitud en su integralidad. Así mismo, se resolvieron de manera
conjunta los expedientes con número: RR-0346/2024; RR-0348/2024; RR-0349/2024; RR-0352/2024;
RR-0355/2024; RR-0361/2024; RR-0364/2024; RR-0367/2024; RR-0373/2024; RR-0392/2024;
RR-0402/2024; RR-0412/2024; RR-0413/2024; y RR-0426/2024; interpuestos en
contra del Ayuntamiento de Teziutlán, mismos que el Pleno resolvió revocarlos
en términos del artículo 181, fracción
IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Puebla, toda vez que, no obstante que el Sujeto Obligado contestó las
solicitudes de información, no se acreditó que haya dado cabal respuesta, por lo que el sujeto obligado deberá entregar
al recurrente la información solicitada de manera congruente y completa,
atendiendo integralmente las solicitudes, o en el caso de que la información
requerida se encuentre en algún sitio de internet deberá indicarle al
recurrente la fuente, lugar y la forma en que pueda consultarla, reproducirla o
adquirirla, es decir, establecer el paso a paso para acceder a la misma,
asegurándose de que se encuentre la información solicitada, notificando de esto
al recurrente en el medio que señaló para tal efecto. En el caso de los
expedientes con número: RR-0497/2024; RR-0500/2024; y RR-0509/2024, interpuestos
en contra del Ayuntamiento de Xicotepec de Juárez, el Partido del Trabajo y del
Ayuntamiento de Domingo Arenas, respectivamente, a quienes les requirieron, al
Ayuntamiento de Xicotepec de Juárez, diversa
información sobre el año 2023, relativa a las adquisiciones, arrendamientos y
prestaciones de servicios, carpetas digitales de los contratos, los documentos
del proveedor, las facturas, las propuestas técnicas y económicas, las
transferencias o cheques, entre otras cuestiones; al Partido del Trabajo se le
solicito información respecto al proceso interno de selección de candidatos en
los doscientos diecisiete municipios en el Estado de Puebla para el proceso
electoral del dos mil veinticuatro; y al Ayuntamiento de Domingo Arenas se le
solicitó información relacionada a una empresa de limpieza; en los tres casos
el Pleno resolvió revocar las respuestas otorgadas por los sujetos obligados
para efecto de que se realice la búsqueda exhaustiva de la información a la
literalidad de lo solicitado, en caso de encontrarla se deberá entregar la
información; en caso de que la información no exista en sus archivos; deberá
demostrar, el motivo de la inexistencia, ya sea porque la información no fue
llevada a cabo o porque no se localizó; debiendo motivar dichos razonamientos
en función de las causas que impliquen la inexistencia de la información
solicitada, declarando formalmente la inexistencia en términos de la ley de la
materia, o en el caso que la misma se encuentre en algún sitio de internet
deberá indicarle a este último la fuente, lugar y la forma en que pueda
consultarla, reproducirla o adquirirla, es decir, establecer el paso a paso
para acceder a la misma, notificando de esto al recurrente en el medio que
señaló para tal efecto. También, se le dio lectura de manera
conjunta a las resoluciones de los expedientes con número: RR-0457/2024; RR-0460/2024;
RR-0463/2024; RR-0466/2024; RR-0469/2024; RR-0472/2024; RR-0569/2024; y RR-0599/2024;
interpuestos 7 en contra de Ayuntamientos y 1 en contra de un Partido Político,
mismos que el Pleno resolvió revocarlos para efecto de que los sujetos
obligados den contestación sobre la información solicitada en alguna de las
formas establecidas en el artículo 156 de la Ley de Transparencia Acceso a la
Información Pública del Estado de Puebla. Ahora bien, no pasó inadvertido, que
los sujetos obligados no dieron respuesta a las solicitudes de información
dentro del plazo establecido por la ley de la materia, por lo que sus
respectivas Unidades de Transparencia incumplieron con una de las atribuciones
que le son encomendadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla, en su artículo 16, fracción IV; motivo por el
cual, se ordenó dar vista a sus Órganos Internos de Control y al Instituto
Electoral del Estado de Puebla, en el caso del Partido Político, a efecto de
que determinen iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa
correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 198
fracción I y artículo 200, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla. Respecto a los expediente con número RR-0563/2024;
y RR-0578/2024; interpuestos en contra de los Ayuntamientos de Tepexi de
Rodríguez y de Cuautlancingo, respectivamente, a quienes en ese mismo orden les
requirieron, al primero, diversa información de los servidores
públicos que trabajan en dicho Ayuntamiento, respecto al horario laboral,
cargo, sueldo neto actual, renuncia, nombramientos, la documentación de la
entrega recepción del área donde fungieron como titulares, entro otras
cuestiones; y al segundo, se le pidió conocer los montos destinados a la
atención de seguridad pública municipal del dos mil veintiuno al dos mil
veinticuatro, el cual debería estar desglosado por categoría y concepto,
asimismo, solicitó saber cuáles fueron los proyectos o adquisiciones del
Ayuntamiento respecto a la atención de seguridad pública en los años antes
señalados; en ambos caso el Pleno resolvió revocar las respuestas otorgadas
para efecto de que se otorgue la
información requerida, de
manera completa y congruente, en la modalidad requerida por el solicitante y si la información se encuentre en
algún sitio de internet deberá indicarle al recurrente la fuente, lugar y la
forma en que pueda consultarla, reproducirla o adquirirla, es decir, establecer
el paso a paso para acceder a la misma, en caso de contener datos personales, deberá llevar
a cabo la clasificación como confidencial en términos de la ley en la materia
en el Estado de Puebla, y entregar la versión pública de la misma notificando de esto al recurrente en el medio
que señaló para tal efecto. En el caso de los expedientes con número
RR-0450/2024; y RR-0564/2024 interpuestos en contra de los ayuntamientos de Ajalpan y de Chiconcuautla, respectivamente,
el Pleno resolvió revocar parcialmente los actos impugnados para efecto de que
los sujetos obligados den contestación de manera congruente y exhaustiva
respecto a los cuestionamientos de cada una de las solicitudes de información,
además, derivado de la omisión al cumplimiento de la obligación de atender las
solicitudes de información en los plazos establecidos por la ley; en términos
de los numerales 168 y 169 de la Ley Orgánica Municipal, se ordenó dar vista al
Órgano de Control Interno de cada uno de los Ayuntamientos, para efecto de que
se determine iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa
correspondiente, tal como lo establece los artículos 191 y 198, fracción I, de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Respecto a los expedientes con número: RR-0291/2024;
RR-0297/2024; RR-0302/2024; RR-0358/2024; RR-0372/2024; RR-0397/2024;
RR-0422/2024; RR-0524/2024;
y RR-0575/2024; el Pleno resolvió confirmar las respuestas en términos del
artículo 181, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Puebla, toda vez que los sujetos obligados sí dieron
atención a las solicitudes de información, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Puebla. Además, el Pleno determinó sobreseer los
expedientes con número: RR-0303/2024;
RR-0414/2024; RR-0428/2024; RR-0451/2024; RR-0456/2024; RR-0515/2024;
RR-0528/2024; RR-0542/2024; RR-0584/2024; toda vez que en su tramitación se
presentaron causales de improcedencia o porque fue modificado el acto
reclamado. En lo que concierne a las Denuncias por
Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia que se resolvieron durante
la sesión, el Pleno determinó resolver como fundada la denuncia con número de
expediente DOT-23/AYTO HONEY-01/2024; DOT-67/SSP-07/2024; y DOT-89/AYTO
ZACAPOAXTLA-07/2024. Por otra parte, la Denuncia por
Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia con número de expediente DOT-82/AYTO
CUAUTLANCINGO-04/2024; fue declarada como infundada, toda vez que, de los
respectivos dictámenes emitidos por la Coordinación General Ejecutiva de este
Órgano Garante, se arribó a la conclusión de que el sujeto obligado denunciad
sí cumplió con la publicación de sus Obligaciones de Transparencia. Y
la denuncia con número de expediente DOT-72/AYTO CHICONCUAUTLA-01/2024 y su
acumulada, el Pleno determinó declarar como infundada por algunas de las
fracciones del expediente y declarar como fundada por el resto. Por
último, en lo relativo a asuntos generales, la Dirección de Desarrollo
Administrativo y Planeación con fundamento en los artículos 15 fracción IV y 20
fracción IX del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, sometió a
consideración del Peno la aprobación de los Manuales de Procedimientos de las
Unidades Administrativas y el Manual de Organización del Instituto, mismos que
fueron aprobados por Unanimidad, solicitando se abroguen los anteriores y
cualquier disposición en contra. De
esta forma, el Pleno del ITAIPUE da seguimiento a las acciones para lograr que
la sociedad ejerza sus derechos humanos de acceso a la información pública y la
de protección de sus datos personales. |
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