SE CELEBRA LA DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE PLENO DEL ITAIPUE 2024

2024-06-20

En cumplimiento al mandato constitucional de garantizar y tutelar los derechos de las personas al Acceso a la Información Pública y a la Protección de sus Datos Personales, se celebró la décimo segunda Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla (ITAIPUE), el cual encabeza la Comisionada Presidente Rita Elena Balderas Huesca, el Comisionado Propietario Francisco Javier García Blanco y la Comisionada Propietaria Nohemí León Islas; esta sesión ordinaria tuvo lugar, de manera presencial, en la Sala de Plenos de este Órgano Garante y transmitida de manera virtual.

En dicha sesión, se desahogaron 71 puntos del orden del día, relativos a la resolución de los medios de impugnación que se interponen ante el Instituto, desglosados en: 66 expedientes de Recursos de Revisión relativos a la materia de Acceso a la Información (RR) y 5 expedientes de Denuncias por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia (DOT); de los cuales, incluyendo los expedientes acumulados, se le dio resolución a un total de 74 asuntos, cuyo contenido puede ser consultado en la página web de este Órgano Garante (www.itaipue.org.mx) en el apartado de Recursos de Revisión o Denuncias por Incumplimiento a Obligaciones de Transparencia.

En la sesión, se resolvió el expediente con numero: RR-5085/2023 interpuesto en contra del Ayuntamiento de Huaquechula a quien se le requirió copia certificada de diversa documentación en su posesión, en este caso, el Pleno determinó revocar la respuesta otorgada por el sujeto obligado, para que proporcione la expresión documental con la que atienda la solicitud en consulta directa, en los siguientes términos:  establecer el lugar, días y horarios suficientes para su ejecución, así como el nombre de la persona servidora pública que la atenderá y asesorará al momento de que se realice; el Comité de Transparencia deberá indicar, los pasos a seguir, así como implementar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la consulta directa; y permitir a la persona recurrente que, en caso de que lo solicite, reproduzca la información que tenga a la vista, corriendo los costos a cargo del sujeto obligado. Por último, derivado de la omisión al cumplimiento de la obligación de atender las solicitudes de información en los plazos establecidos por la ley; en términos de los numerales 168 y 169 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena dar vista al Órgano de Control Interno del Ayuntamiento, para efecto de que determine iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, tal como lo establece los artículos 191 y 198, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

En el caso del expediente con número RR-0280/2024 interpuesto en contra del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, a quien en siete cuestionamientos se le requirió diversa información sobre el Juzgado de dicho Municipio, el Pleno resolvió revocar el acto impugnado a efecto de que el sujeto obligado realice una búsqueda exhaustiva de la información y atienda la solicitud.

Durante la sesión y con fundamento en el artículo 29, fracción VII, del Reglamento Interior de este Organismo Garante, se dio lectura a las resoluciones de manera conjunta, respecto de varios y diversos expedientes enlistados en el orden del día, toda vez que existe similitud en su exposición, fundamentación y motivación, en el entendido que a cada uno de los expedientes habrá de recaerles el acuerdo correspondiente. En ese sentido, se resolvieron los expedientes con número: RR-0106/2024; RR-0343/2024; RR-0370/2024; RR-0379/2024; RR-0382/2024; RR-0388/2024; RR-0391/2024; RR-0394/2024; RR-0400/2024; RR-0418/2024; RR-0420/2024; RR-0424/2024; RR-0437/2024 y sus acumulados; RR-0438/2024; RR-0485/2024; RR-0518/2024; y  RR-0521/2024, interpuestos 1 en contra de una  Dependencia del Poder Ejecutivo, 15 en contra de  Ayuntamientos y 1 en contra de una Persona Física o Moral, mismas que el Pleno resolvió revocar parcialmente, en términos del artículo 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que los Sujetos Obligados atienden solo una parte de la solicitud de acceso a la información pero no satisfacen la totalidad de la misma; por lo tanto el Sujeto Obligado deberá contestar la solicitud en su integralidad.

Así mismo, se resolvieron de manera conjunta los expedientes con número: RR-0346/2024; RR-0348/2024; RR-0349/2024; RR-0352/2024; RR-0355/2024; RR-0361/2024; RR-0364/2024; RR-0367/2024; RR-0373/2024; RR-0392/2024; RR-0402/2024; RR-0412/2024; RR-0413/2024; y RR-0426/2024; interpuestos en contra del Ayuntamiento de Teziutlán, mismos que el Pleno resolvió revocarlos en términos del  artículo 181, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que, no obstante que el Sujeto Obligado contestó las solicitudes de información, no se acreditó que haya dado cabal respuesta,  por lo que el sujeto obligado deberá entregar al recurrente la información solicitada de manera congruente y completa, atendiendo integralmente las solicitudes, o en el caso de que la información requerida se encuentre en algún sitio de internet deberá indicarle al recurrente la fuente, lugar y la forma en que pueda consultarla, reproducirla o adquirirla, es decir, establecer el paso a paso para acceder a la misma, asegurándose de que se encuentre la información solicitada, notificando de esto al recurrente en el medio que señaló para tal efecto.

En el caso de los expedientes con número: RR-0497/2024; RR-0500/2024; y RR-0509/2024, interpuestos en contra del Ayuntamiento de Xicotepec de Juárez, el Partido del Trabajo y del Ayuntamiento de Domingo Arenas, respectivamente, a quienes les requirieron, al Ayuntamiento  de Xicotepec de Juárez, diversa información sobre el año 2023, relativa a las adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios, carpetas digitales de los contratos, los documentos del proveedor, las facturas, las propuestas técnicas y económicas, las transferencias o cheques, entre otras cuestiones; al Partido del Trabajo se le solicito información respecto al proceso interno de selección de candidatos en los doscientos diecisiete municipios en el Estado de Puebla para el proceso electoral del dos mil veinticuatro; y al Ayuntamiento de Domingo Arenas se le solicitó información relacionada a una empresa de limpieza; en los tres casos el Pleno resolvió revocar las respuestas otorgadas por los sujetos obligados para efecto de que se realice la búsqueda exhaustiva de la información a la literalidad de lo solicitado, en caso de encontrarla se deberá entregar la información; en caso de que la información no exista en sus archivos; deberá demostrar, el motivo de la inexistencia, ya sea porque la información no fue llevada a cabo o porque no se localizó; debiendo motivar dichos razonamientos en función de las causas que impliquen la inexistencia de la información solicitada, declarando formalmente la inexistencia en términos de la ley de la materia, o en el caso que la misma se encuentre en algún sitio de internet deberá indicarle a este último la fuente, lugar y la forma en que pueda consultarla, reproducirla o adquirirla, es decir, establecer el paso a paso para acceder a la misma, notificando de esto al recurrente en el medio que señaló para tal efecto.

También, se le dio lectura de manera conjunta a las resoluciones de los expedientes con número: RR-0457/2024; RR-0460/2024; RR-0463/2024; RR-0466/2024; RR-0469/2024; RR-0472/2024; RR-0569/2024; y RR-0599/2024; interpuestos 7 en contra de Ayuntamientos y 1 en contra de un Partido Político, mismos que el Pleno resolvió revocarlos para efecto de que los sujetos obligados den contestación sobre la información solicitada en alguna de las formas establecidas en el artículo 156 de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Ahora bien, no pasó inadvertido, que los sujetos obligados no dieron respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo establecido por la ley de la materia, por lo que sus respectivas Unidades de Transparencia incumplieron con una de las atribuciones que le son encomendadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, en su artículo 16, fracción IV; motivo por el cual, se ordenó dar vista a sus Órganos Internos de Control y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el caso del Partido Político, a efecto de que determinen iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 198 fracción I y artículo 200, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Respecto a los expediente con número RR-0563/2024; y RR-0578/2024; interpuestos en contra de los Ayuntamientos de Tepexi de Rodríguez y de Cuautlancingo, respectivamente, a quienes en ese mismo orden les requirieron, al primero, diversa información de los servidores públicos que trabajan en dicho Ayuntamiento, respecto al horario laboral, cargo, sueldo neto actual, renuncia, nombramientos, la documentación de la entrega recepción del área donde fungieron como titulares, entro otras cuestiones; y al segundo, se le pidió conocer los montos destinados a la atención de seguridad pública municipal del dos mil veintiuno al dos mil veinticuatro, el cual debería estar desglosado por categoría y concepto, asimismo, solicitó saber cuáles fueron los proyectos o adquisiciones del Ayuntamiento respecto a la atención de seguridad pública en los años antes señalados; en ambos caso el Pleno resolvió revocar las respuestas otorgadas para efecto de que se otorgue la información requerida, de manera completa y congruente, en la modalidad requerida por el solicitante y si la información se encuentre en algún sitio de internet deberá indicarle al recurrente la fuente, lugar y la forma en que pueda consultarla, reproducirla o adquirirla, es decir, establecer el paso a paso para acceder a la misma,  en caso de contener datos personales, deberá llevar a cabo la clasificación como confidencial en términos de la ley en la materia en el Estado de Puebla, y entregar la versión pública de la misma  notificando de esto al recurrente en el medio que señaló para tal efecto.

En el caso de los expedientes con número RR-0450/2024; y RR-0564/2024 interpuestos en contra de los ayuntamientos de  Ajalpan y de Chiconcuautla, respectivamente, el Pleno resolvió revocar parcialmente los actos impugnados para efecto de que los sujetos obligados den contestación de manera congruente y exhaustiva respecto a los cuestionamientos de cada una de las solicitudes de información, además, derivado de la omisión al cumplimiento de la obligación de atender las solicitudes de información en los plazos establecidos por la ley; en términos de los numerales 168 y 169 de la Ley Orgánica Municipal, se ordenó dar vista al Órgano de Control Interno de cada uno de los Ayuntamientos, para efecto de que se determine iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, tal como lo establece los artículos 191 y 198, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Respecto a los expedientes con número: RR-0291/2024; RR-0297/2024; RR-0302/2024; RR-0358/2024; RR-0372/2024; RR-0397/2024; RR-0422/2024; RR-0524/2024; y RR-0575/2024; el Pleno resolvió confirmar las respuestas en términos del artículo 181, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que los sujetos obligados sí dieron atención a las solicitudes de información, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla.

Además, el Pleno determinó sobreseer los expedientes con número:  RR-0303/2024; RR-0414/2024; RR-0428/2024; RR-0451/2024; RR-0456/2024; RR-0515/2024; RR-0528/2024; RR-0542/2024; RR-0584/2024; toda vez que en su tramitación se presentaron causales de improcedencia o porque fue modificado el acto reclamado.

En lo que concierne a las Denuncias por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia que se resolvieron durante la sesión, el Pleno determinó resolver como fundada la denuncia con número de expediente DOT-23/AYTO HONEY-01/2024; DOT-67/SSP-07/2024; y DOT-89/AYTO ZACAPOAXTLA-07/2024.

Por otra parte, la Denuncia por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia con número de expediente DOT-82/AYTO CUAUTLANCINGO-04/2024; fue declarada como infundada, toda vez que, de los respectivos dictámenes emitidos por la Coordinación General Ejecutiva de este Órgano Garante, se arribó a la conclusión de que el sujeto obligado denunciad sí cumplió con la publicación de sus Obligaciones de Transparencia.

Y la denuncia con número de expediente DOT-72/AYTO CHICONCUAUTLA-01/2024 y su acumulada, el Pleno determinó declarar como infundada por algunas de las fracciones del expediente y declarar como fundada por el resto.

Por último, en lo relativo a asuntos generales, la Dirección de Desarrollo Administrativo y Planeación con fundamento en los artículos 15 fracción IV y 20 fracción IX del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia, sometió a consideración del Peno la aprobación de los Manuales de Procedimientos de las Unidades Administrativas y el Manual de Organización del Instituto, mismos que fueron aprobados por Unanimidad, solicitando se abroguen los anteriores y cualquier disposición en contra.

De esta forma, el Pleno del ITAIPUE da seguimiento a las acciones para lograr que la sociedad ejerza sus derechos humanos de acceso a la información pública y la de protección de sus datos personales.


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